Santiago,
diecisiete de abril de dos mil diecisiete.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que
comparece don Raúl Thoms Lobos quien deduce recurso de protección en contra de
la Universidad de Santiago de Chile (USACH), representada por su Rector, don
Juan Manuel Zolezzi Cid, por los actos arbitrarios e ilegales que indica en el
cuerpo de su presentación.
Al respecto, señala que con fecha 3 de marzo del año en curso recibió en
su domicilio carta remitida por la jefa del Departamento de Recursos
Humanos de dicha casa de estudios,
mediante la que se le notificó el Decreto N° 440 de 17 de enero de la misma
anualidad que declara expirado, por salud incompatible, el cargo de Profesor
con 16 horas de clases- categoría adjunto 1 en calidad de contrata-, a contar
de la total tramitación y notificación del citado decreto, en consideración al
artículo 154 de la Ley N° 18.834 de 1980. A la referida carta se le adjuntó
copia del Decreto N° 440 y del Decreto TRA N° 323/440/2017, cuya toma de razón
se efectuó el 13 de febrero de 2017, de la Región Metropolitana de 17 de enero
del mismo año.
Reproduce el contenido de los decretos citados en los que se lee el
fundamento tenido en cuenta por la autoridad universitaria para adoptar la
medida impugnada, siendo ésta el haber hecho uso de licencia médica, por un
lapso continuo o discontinuo, superior a seis meses en los últimos dos años,
sin que haya mediado declaración de salud irrecuperable.
Explica que ha registrado un total de 14 licencias médicas, en el
periodo de 12 meses, debido a una depresión provocada por duelo. Agrega que
desde el 24 de noviembre al 31 de diciembre del año 2015 requirió de reposo
completo; lo mismo entre el 1 de enero al 31 de enero del año 2016 y desde el
29 de febrero al 24 de agosto de esa anualidad. Destaca que con ello hace un
total de 234 días en tal régimen. En cambio, desde el 26 de agosto de 2016 al
30 de enero del año 2017, se le prescribió licencia médica en la modalidad de
reposo parcial, vale decir, media jornada, pero que la recurrida no le asignó
curso alguno durante dicho periodo. Arguye que siendo así, dicho lapso sin que
hubiera prestado servicios obedece a una situación ajena a su voluntad.
Sostiene que tanto el cambio de modalidad de reposo médico como la
recuperación total de su salud fue informada oportunamente a la recurrida.
En cuanto a la relación contractual que tenía con la Universidad de
Santiago, indica que su contratación se renovaba anualmente y que en el último
periodo le fue renovado el contrato por el plazo de un año con fecha 1 de enero
de 2017, por lo que le resultó sorpresivo que, durante ese mismo mes, se
tramitara la vacante de su cargo.
A su juicio, el actuar de la recurrida es arbitrario, pues se limitó a
contar el tiempo en que estuvo sujeto a licencias médicas sin haberlo oído, no
pudiendo aportar antecedentes médicos sobre la recuperabilidad de su estado de
salud. Aduce que el artículo 150 del Estatuto Administrativo está concebido
para la hipótesis de salud incompatible o irrecuperable con el cargo y que, en
su caso, ésta se recuperó dentro de un periodo que demuestra compatibilidad con
la función que desempeñaba.
Considera que la actuación de la recurrida vulnera el artículo 19 N°1 de
la Constitución Política de la República, por cuanto los hechos descritos han
ocasionado un perjuicio físico y psíquico al recurrente. Además, el numeral 24
de la misma disposición, puesto que se le renovó la contratación a partir del 1
de enero hasta el 31 de diciembre del presente año, poniéndole término de
manera intempestiva, mediante la declaración de vacancia del cago, lo priva de
la posibilidad de obtener la retribución económica por sus servicios docentes.
Finalmente cita jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia
que avalan su planteamiento, solicitando, en definitiva, que se acoja la
presente acción constitucional y declare ilegal y arbitrarios los Decretos N°
440 de 17 de enero de 2017 y TRA N°323/440/2017, por los cuales se decretó
vacante el cargo servido por el recurrente, disponiendo que la Universidad de
Santiago de Chile dicte de inmediato el
acto de reemplazo correspondiente que permita retomar el cargo al actor, con
continuidad de servicios y
remuneraciones, con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que a
fojas 28 evacuó informe el abogado Ángel Jara Tobar, en representación de la
Universidad de Santiago de Chile. Tras una breve reseña del recurso, indica que
éste es improcedente analizando para ello el marco legal de actuación que ha
tenido a la vista la referida casa de estudios. En primer lugar, cita el artículo
primero del Decreto con Fuerza de Ley N° 141 de 1981 que fija el Estatuto
Orgánico de la Universidad de Santiago de Chile. En este articulado se sostiene
que la referida casa de estudios corresponde a una persona jurídica de derecho
público, independiente, autónoma, que goza de libertad académica, económica y
administrativa y que se relaciona con el Estado a través del Ministerio de
Educación. Agrega que en virtud de su autonomía le concierne regir por sí misma
lo relativo al cumplimiento de sus fines y que, de la misma manera, debe
determinar la forma que realizará sus actividades de docencia, investigación y
extensión. Asimismo, que el artículo 11 letra e) del citado cuerpo legal
establece las atribuciones del Rector entre las cuales está la facultad de
determinar la planta de personal. Sostiene que le corresponde a él designar el
personal académico y administrativo de la Universidad y a los directivos
superiores, previa aprobación de la Junta Directiva.
Aduce que el acto administrativo que resolvió declarar vacante citado
puesto se enmarca tanto lo establecido en los artículos 150 y 151 de la Ley N°
18.834, el Estatuto Administrativo, como en lo dispuesto en el artículo 11
letra e) del Decreto con Fuerza de Ley N° 149, previamente citado, siendo por
tanto una decisión ajustada derecho y adoptada en representación de la referida
casa de estudios.
Además, señala que la acción deducida es improcedente por no cumplir con
uno de sus requisitos básicos, esto es, fundarse en actuaciones u omisiones que
tengan un carácter arbitrario o ilegal. Hace presente que el artículo 150 del
Estatuto Administrativo establece dentro de las causales para declarar la
vacancia del cargo, específicamente, en el literal a) la salud irrecuperable o
incompatible con el cargo de desempeño; y en su artículo 151 del citado cuerpo
legal, inciso 1°, que el jefe superior del servicio podrá considerar como salud
incompatible, con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en
un lapso continuo o discontinuo superior
a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud
irrecuperable.
Por otra parte, afirma que en relación a dicha facultad la Contraloría
General de la República ha establecido en su dictamen número 13.5 70 de 2015
que la declaración de vacancia procede en el caso de salud irrecuperable o
incompatible, tanto en referencia al artículo 150 como 151 de la Ley N° 18.834.
En otras ocasiones ha dicho que la autoridad posee la facultad discrecional
para tomar la medida de que se trate, una vez producida la circunstancia de
hecho que la hace procedente, sin que le competa a esa entidad de control
ponderar los motivos concretos que se tuvieron para ello, en la medida que ésta
satisfaga las condicionantes anotadas, lo que acontece en el caso concreto.
Por lo tanto, concluye, que es una potestad del jefe de servicio el
poder cesar en funciones a aquel funcionario que cumpla con los requisitos
objetivos y que, en el caso en cuestión conforme a los antecedentes que se
adjuntan, la situación médica del recurrente los cumple, por lo que procede la
aplicación de la causal de cese de funciones.
El informante añade que no existe privación perturbación o amenaza
derechos consagrados en el artículo 19 Nos 1 ni 24 de la Constitución Política
de la República en virtud de sus consideraciones expuestas, solicitando
consecuentemente que se rechace el recurso deducido en contra de esta
Universidad.
TERCERO: Que el
recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo
20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una
acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las
garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición
se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben
tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese
ejercicio.
CUARTO: Que
constituye requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de
protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es,
contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre
en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte,
además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado
artículo 20 de la Carta Fundamental.
QUINTO: Que el
asunto sometido a la consideración de esta Corte, consiste en determinar si la
dictación, por parte del Rector de la Universidad de Santiago de Chile, del
Decreto N° 440 y Decreto TRA N° 323/440/2017 cuya toma de razón se efectuó el
13 de febrero de 2017, constituye un acto ilegal o arbitrario, según alega el
recurrente.
SEXTO: Que en
cuanto a la ilegalidad acusada cabe anotar que el acto impugnado fue dictado
por la autoridad competente en el marco de sus potestades legales; a saber, el
Decreto con Fuerza de Ley N° 141 de 1981 que fija el Estatuto Orgánico de la
Universidad de Santiago de Chile y los artículos 150 y 151 de la Ley N° 18.834.
El propio recurrente reconoce en su presentación que cumple con los
requisitos objetivos establecidos en dicho cuerpo legal, al indicar que
permaneció, en un primer período de licencias médicas, un total de 234 días
ausente por indicación de reposo total, lo que excede el plazo señalado en el
estatuto administrativo para que el cargo del funcionario respectivo pueda ser
declarado vacante por salud incompatible.
SÉPTIMO: Que no
obstante lo anterior, la forma en que se procedió a ejercer dicha potestad -no
controvertida por el recurrido- aparece como sorpresiva, antojadiza, carente de
fundamento si se toma en cuenta que el mismo mes en que procedió a ejercerse,
se le había renovado la contratación. En efecto, no resulta comprensible, a
juicio de esta Corte, la medida adoptada tratándose de la misma persona, en un
principio aquejada en su estado de salud, pero que ya se encontraba con ésta
recuperada, y con una nueva contratación, cuando se optó por aplicar los
artículos respectivos del estatuto administrativo. Siendo así, el acto
impugnado resulta arbitrario con lo que se satisface el requisito básico para
acoger la acción constitucional deducida en contra de la Universidad Santiago
de Chile como se expresará en lo resolutivo, afectándose la garantía
constitucional del artículo 19 N°1 invocada por el recurrente.
Por estas consideraciones lo previsto en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República y el auto acordado de la Excelentísima
Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, se acoge, sin costas, el
recurso de protección deducido por don Raúl Thoms Lobos en contra de la Universidad
de Santiago de Chile (USACH), representada por su Rector, don Juan Manuel
Zolezzi Cid, por cuanto el Decreto N°
440 y el Decreto TRA N° 323/440/2017 impugnados por esta vía son arbitrarios,
ordenándose que a la brevedad sean éstos dejados sin efectos, disponiéndose la
reincorporación del recurrente a su
cargo en los términos previos a su
desafectación y declaración de vacancia del mismo.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción de la abogado integrante señora Ramírez.
ROL N° 16213-2017
Pronunciada
por la Primera Sala de la Corte de
Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro
señor Carlos Gajardo Galdames e integrada, además, por el
ministro señor Leopoldo Andrés Llanos Sagristá y la abogado integrante señora
María Cecilia Ramírez Guzmán.
Nota: De acuerdo al requerimiento para lectores de la Unión Europea, se informa que este sitio usa cookies
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